El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro.12 a cargo del Dr. Hernán Diego Papa, Secretaria Nro.23 a cargo de la Dra. María Agustina Boyajian Rivas, sito en M.T. de Alvear 1840, planta baja de Capital Federal, comunica que por ante dicho Tribunal tramitan los autos “UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/ SUMARISIMO” Expte. N° 23001317/2010, y que la actora es Unión de Usuarios y Consumidores, con domicilio en Paraná 326, 1°, of. 9, CABA, y domicilio constituido en Tucumán 1539, piso 10, Of. 101 CABA, y la parte demandada es Galeno Argentina SA con domicilio real en Av. Elvira Rawson de Dellepiane 150, piso 11, de la Ciudad de Buenos Aires y constituido en Uruguay N° 485, Piso 3°, Casillero C, 01, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El objeto de la acción: a) se declare la inexistencia por falta de debida incorporación o inclusión, y/o la nulidad por falta de información, y/o la nulidad por su manifiesta abusividad, de la cláusula “cambio de categoría” del Reglamento, correspondiente a los contratos de medicina prepaga que vinculan a la accionada con todos sus usuarios domiciliados en la Provincia de Santa Fe. b) El reintegro de las sumas indebidamente percibidas por la demandada con motivo de la cláusula cuya inexistencia y/o nulidad se persigue con más los intereses devengados, hasta su efectiva devolución y/o compensación. c) La cesación en la utilización por parte de la demandada de la cláusula indicada, en todos los contratos predispuestos y/o en las condiciones generales de contratación de las que se vale para formalizar un contrato de medicina prepaga en el ámbito de la Provincia de Santa Fe. d) La indemnización del daño punitivo causado al colectivo de consumidores por la grosera violación al deber de información y/o por la predisposición y/o inclusión de las cláusulas manifiestamente abusivas y/o sorpresivas, que en ambos casos trasgreden el orden público emergente de la ley 24.240 en desmedro de la transparencia de mercado. Asimismo, se hace saber, conforme texto que ordena la providencia dictada el 11 de Diciembre de 2020 que si la eventual sentencia a dictarse hiciera lugar a la pretensión, hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en las condiciones antes descriptas, excepto de aquellos que manifiesten en el expediente su voluntad en contrario previo a la sentencia (art. 54 LDC).
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