Se hace saber a los consumidores y público en general la existencia del juicio caratulado «UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES Y OTRO C/ BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES S.A. S/ Ordinario». Expte. Nro. 11956/2011 en trámite ante el Juzgado Nacional de 1º Instancia en lo Comercial Nº 10 a cargo del Dr. Héctor Osvaldo Chomer, Secretaría Nº 19, sito en Av. Callao 635, P.B. Capital Federal. El objeto del reclamo consiste en:
1) que se declare la nulidad en los términos del art. 14 de la Ley 25.065 y art. 37 ley 24240 de las cláusulas impuestas en los contratos de tarjeta de crédito emitida por Banco de Servicios y Transacciones S.A. (en adelante “el demandado”) que indiquen la posibilidad del cobro de un cargo por “exceso de límite de compra”, “exceso al límite de crédito” o cualquier denominación que tenga o se le imponga en el futuro y que habilite al demandado cobrar a los clientes/consumidores un monto de dinero establecido como un porcentaje sobre la suma adicionalmente desembolsada por el emisor como consecuencia del exceso al límite de compra por el cliente y que se aplica en forma paralela y adicional respecto de intereses compensatorios y moratorios. El cargo se impone cuando el cliente efectúa gastos, consumos o retiro de dinero por un monto superior al límite de crédito o compras establecido en el art. 6º inc d) y art 23 incisos i) y j) de la Ley 25.065 por ser ilegal y contravenir distintas normas, entre otras la Comunicación A 3052 del BCRA reglamentaria de la Ley de Tarjeta de Crédito.
2) El cese del cobro a sus clientes /consumidores del cargo denominado “exceso de limite de compra”, “exceso al límite de crédito” o similares que responda a la conducta indicada en el punto a) por ser un cargo impuesto unilateralmente y expresamente prohibido por la legislación específica,
3) La restitución a los consumidores clientes del demandado y de quienes hayan sido clientes o consumidores del demandado en el período considerado, de los montos debitados y/o percibidos por dicho concepto en los términos y por el mecanismo dispuesto por el art. 54 de la Ley 24.240 (t.o. Ley 26.361).
Se les comunica a los consumidores que a quienes quieran conocer el contenido de este reclamo judicial y/o apartarse individualmente del mismo en los términos del Art 54 de la Ley 24240, podrán presentarse, antes del dictado de la sentencia, ante las oficinas de las asociaciones demandantes a cuyos efectos se informan sus datos: Unión de Usuarios y Consumidores, domiciliada en Paraná 326, 9º Piso Of. 34. Teléfono 4372-1556 y 4371-8050; y Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria, con domicilio en Bartolomé Mitre 1895, piso 3º, dto. “E” de la Ciudad de Buenos Aires, teléfono 4373-1109. Se transcribe el citado art 54 ley 24240 a continuación: ARTICULO 54. — Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga. Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.(Artículo incorporado por art. 27 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008).
Asimismo se les hace saber que pueden consultar el estado de la causa a través de la página web del Poder Judicial www.pjn.gov.ar
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