Escrito por Valeria Vaccaro
El carácter vinculante de la oferta y el derecho a exigir su cumplimiento en el marco del contrato de consumo
El refrán errar es humano y perdonar es divino, ¿aplica en el caso de los errores en la publicidad de ofertas de productos o servicios dirigidas a potenciales consumidores indeterminados? Nos referiremos concretamente a aquellas publicidades de productos en los que el error recae sobre el precio publicitado.
La regulación actual de la oferta establece el efecto vinculante durante su vigencia debidamente informada hasta su revocación. De ello se deduce que, en los casos en que el proveedor no efectivice la oferta se lo considerará una negativa o restricción injustificada a contratar.
Los artículos 7º y 8º de la ley 24.240, de Defensa del Consumidor, respectivamente establecen que «La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite, durante el tiempo en que se realice… y que la no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley.” Por su parte el art. 8° dispone que «Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor».
En otras palabras, efectuar una oferta a consumidores potenciales indeterminados obliga al oferente a cumplirla y de no hacerlo puede considerarse que incurre en infracción a la ley de Defensa del Consumidor.
Exactamente eso fue lo que sucedió en el Caso MamiBot y Frávega. Unas cataratas de compras se realizaron el día 22 de abril de 2022 de una aspiradora y trapeadora robot “EXVAC 660 Mamibot” a través de la plataforma web de la empresa FRÁVEGA S.A.C.I.E.I., sin embargo, horas más tarde refirieron haber recibido un correo electrónico de parte de la compañía en el que se informaba la anulación de la compra y devolución del dinero toda vez que el producto habría sido promocionado a un precio erróneo.
Esto generó una serie de reclamos y una denuncia de La Unión de Usuarios y Consumidores, en el marco de su legitimación colectiva, con miras a llevar a conocimiento de la autoridad de aplicación de la Ley 24240 la maniobra desleal de la empresa y lograr así que se corrijan este tipo de prácticas comerciales.
La no efectivización de la oferta es formal con lo cual no tiene como eximente el error involuntario
La publicidad busca promover en forma directa e indirecta la adquisición de bienes y servicios por parte de las personas consumidoras y a causa de ello es que el legislador se ha ocupado de regularla tanto en la ley como en el Código Civil y Comercial de la Nación.
En un caso similar, “CORTES, SEBASTIAN NAHUEL c/ FRAVEGA S.A.C.I. E I. s/ORDINARIO” (Expte. N° 2820/2019), Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, SALA E; sostuvo que: “A tal efecto, el CCCN. 979 establece que toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación, resulta incuestionable que la operación se perfeccionó con la aceptación del comprador a la oferta publicada manifestada al picar en la opción “comprar” que otorga la plataforma de ventas electrónicas (CNCom., Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, SALA E, “Vergara Graciela Rosa C/ Energroup S.A. y otro”, del 20-12-19).” En el mismo orden de ideas, el Artículo 975 CCCN establece “La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta”.
Siguiendo esos lineamientos, la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores, resolvió que la firma FRÁVEGA S.A.C.I.E.I. cometió una infracción al Artículo 7° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, toda vez que canceló unilateralmente las compras de los denunciantes bajo pretexto de un presunto error en los precios publicados, incumpliendo con la oferta hecha pública en su plataforma web y, a su vez, omitió revocar la oferta en la forma establecida por la norma imputada, es decir, difundiendo dicha revocación por medios similares a los empleados para hacer conocer la oferta.
Asimismo, es importante destacar la valoración que hizo respecto de la conducta de del apoderado de la firma FRAVEGA quien lejos de desestimar la infracción procede a confirmar la misma, justificando el accionar de su mandante en la invalidez de los precios publicados por ser éstos irrisorios. La defensa de la conocida empresa de electrodomésticos se basó únicamente en insistir en que: “… los precios publicados obedecían a un error involuntario, atento que los precios serían evidentemente irrisorios, razón por la cual la oferta en cuestión era un claro supuesto de “error reconocible”, esgrimiendo adicionalmente que los consumidores deben ejercer sus derechos en el marco de la buena fe contractual, de lo contrario, exigir el cumplimiento de la compra en esas condiciones importaría un claro ejercicio abusivo de sus derechos.
Lo más importante es que la firma FRÁVEGA S.A.C.I.E.I. no ha aportado prueba alguna que acredite que la publicación de los precios en cuestión se debiera a un error involuntario. Por lo tanto, no puede tener lugar el argumento del “error reconocible”, siendo que la oferta fue realizada en el marco del Artículo 7° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, por lo tanto, debe ser cumplida en las condiciones en las que fue efectuada.
En tal sentido, cabe señalar que la reconocibilidad del error no se presume y la carga de probar dicho extremo recae sobre quien la alega, lo que no sucedió en el trámite de la denuncia.
Conclusión y sanción
La firma FRÁVEGA S.A.C.I.E.I. resulta ser una empresa de gran envergadura en su rubro, por lo cual se presume que la misma realiza un control acabado y exhaustivo de lo que informa y publica en su sitio web, especialmente el precio de los productos que comercializa, dado que el principal objeto del negocio que explota es la venta de artículos de diversas categorías. Por lo que, si nadie en la cadena de comercialización pudo reconocer el error, ¿cómo podrían haberlo hecho los consumidores? Más aún, todos y cada uno de los denunciantes recibieron la confirmación de la compra y factura de la operación en su correo electrónico, lo que otorgaba peso a la seriedad de la oferta publicada. Asimismo, cabe señalar que en el error obstativo no hay un vicio en la voluntad, sino una disconformidad entre la voluntad interior en sí y la exteriorización de la misma, y ello no necesariamente produce la nulidad del acto, sino que, de existir buena fe en el receptor de esa voluntad, el negocio debe subsistir.
Al respecto, sostiene la doctrina que “(…) el error en la declaración, impropio o error de pluma se produce cuando una de las partes, al pronunciar o escribir una palabra o una cantidad, declara o exterioriza una distinta de la que había pensado debido a un error de expresión. Si la parte que recibe la oferta es de buena fe en consideración a los términos utilizados en el acto, el negocio jurídico es válido tal como resulta de las cantidades o calidades declaradas”. (“Código Civil y Comercial Comentado”, Comentario al Artículo 270, Editorial Infojus, Tomo I, p. 445). En el mismo sentido se expide la jurisprudencia señalando que: “(…) cuando la disconformidad generadora del error obstativo fuese imputable al declarante por ser maliciosa o haber podido ser evitada por él con el empleo de una mayor diligencia, existiendo a la vez buena fe de la otra parte, podría atribuirse pleno efecto a la declaración de aquél, en virtud de los principios de responsabilidad y de protección a la bona fides y a la seguridad del comercio jurídico.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 60689/2006, “De Rueda, Sebastián Matías c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario”, 30/07/2009). anteriormente, la mala fe de los contratantes no puede presumirse, ni fue acreditada en autos por la sumariada.
Estos fundamentos claros y contundentes permitieron que la Denuncia presentada por la Unión de Usuarios y Consumidores llegase a buen puerto sancionándose a la empresa con una multa de un millón ochocientos mil pesos. Se tuvo en cuenta para determinar el monto que existió el mismo accionar en otros sumarios administrativos iniciados contra la firma FRÁVEGA S.A.C.I.E.I. (EX-2019-86557076- -APN-COPREC#MPYT; EX-2020-50124795- -APNCOPREC# MPYT; X-2020-51535337- -APN-COPREC#MPYT). En tal sentido, la reiteración de la conducta –no efectivización de ofertas- basada en la excusa del “error involuntario” da cuenta de un obrar sistemático por parte de la firma FRÁVEGA S.A.C.I.E.I., que podría tener como fin ulterior la captación masiva de consumidores por medios ilegítimos.
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