Buenos Aires, 28 de diciembre de 2023
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Honorable Cámara de Senadores de la Nación
Señores de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo
S. / D.
Las Asociaciones de Defensa del Consumidor que firman al pie, debidamente autorizadas como tales por la autoridad de aplicación, tenemos el agrado de dirigirnos a Uds. con el propósito de exigir que en cumplimiento de vuestra obligación constitucional, como autoridades de la Nación, de proveer a la “…a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos […]; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno…” de los usuarios y consumidores(art. 42 CN), procedan en forma inmediata al rechazo del DNU 70/2023 (DNU) por antirepublicano, regresivo y afectar gravemente, sin fundamento alguno, derechos adquiridos por los usuarios y consumidores.
Los derechos de los Usuarios y Consumidores no pueden ser afectados ni disminuidos sin cercenar el art. 42 de la CN ni los tratados internacionales de derechos humanos incorporados a ella que consagran el derecho a la protección progresiva de la vida y la salud (art. 75 inc. 22) y el deber constitucional del Congreso de la Nación de “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad” (art. 75 inc. 23 CN).
Más allá de la afectación al principio constitucional de división de poderes, propio de nuestro sistema republicano de gobierno (art. 1 CN) y que el objeto de DNU excede ampliamente las restricciones impuestas por el art. 99 de la C.N. y por la doctrina de la CSJN; de forma meramente enunciativa procederemos a señalar algunas de las cuestiones que afectan, con gravedad institucional a las citadas disposiciones constitucionales, a los derechos adquiridos por los usuarios y consumidores; lo que impone la necesidad imperiosa ineludible de su rechazo por el Congreso de la Nación .
1. MEDICINA PREPAGA
Las modificaciones y derogaciones contenidas en el Capítulo II del “Titulo XI – SALUD”, del DNU a la ley 26.682 afectan los derechos adquiridos por millones de usuarios en materia salud y derecho a la vida, entre ellos:
- AUSENCIA DE LIBERTAD DE ELECCIÓN DE LOS USUARIOS: Ignora que los usuarios mayores o enfermos en la práctica carecen de libertad de elección de prestador puesto que su cambio implicaría un inusitado incremento del costo de las prestaciones que lo torna imposible por inaccesible. Ninguna empresa de medicina prepaga aceptaría la incorporación de un nuevo usuario adulto mayor o de quienes padezcan alguna enfermedad, sin un incremento sustancial de la cuota. Ello hace imposible el cambio de prestador cuando más se lo necesita y demuestra la inexistencia de libertad por parte del usuario, evidenciando la falta de la libertad de elección de los usuarios que resultaría la base de un mercado libre y competitivo.
EL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD NO ES UNA CUESTIÓN DE MERCADO. ADEMÁS, EN LA PRÁCTICA NO EXISTE LIBERTAD DE ELEGIR Y CAMBIAR DE PRESTADOR PARA UN USUARIO ENFERMO O ADULTO MAYOR.
- FALTA DE CONTROL DE LA CUOTA: Ante la inexistencia de libertad de elección del prestador en materia de medicina prepaga, el Estado no debe ni puede abandonar su rol esencial de proteger la vida y la salud de los usuarios del sistema autorizando y controlando las cuotas de dichos servicios de salud y sus aumentos, en base a sus costos y los cálculos actuariales de riesgo tal como lo disponían los arts. 5 inc. “g” y 17 de la ley 26682.
Ello es así porque está en juego el derecho a la vida y la salud de los usuarios del sistema y el DNU deja librado a su suerte a millones de usuarios que han pagado durante años una cuota con la certeza que la misma no será incrementada en forma arbitraria por las empresas prestadoras de dichos servicios de salud cuando en realidad más los necesitan, lo que viola los más elementales derechos constitucionales de protección a la vida y a la salud.
- El DNU deroga, sin fundamento alguno, el mecanismo previsto en el art. 5 inc. “m” de la ley 26682 para que, en caso de quiebra, cierre o cesación de actividades de una entidad de medicina prepaga, los afiliados puedan ser transferidos a otros prestadores del sistema que cuenten con similar cuota y cobertura de salud; lo que implica el abandono de los usuarios que se vean afectados por el cierre de las empresas de medicina prepaga.
2. TARJETAS DE CRÉDITO
En esta materia se desconoce que la utilización de tarjeta de crédito resulta indispensable para el desarrollo de la vida en los tiempos que corren y que los usuarios no negocian libremente los contratos de tarjeta de crédito sino que sus términos y condiciones les es impuesto por los emisores en el marco de un contrato de adhesión.
En ese marco las modificaciones del DNU vulneran los derechos adquiridos por los usuarios en la ley 25065 (LTC) que hacían a su protección como parte débil de la citada relación de consumo. Los usuarios no discuten libremente la tasa de interés, ni las penalidades, ni las demás condiciones del contrato de tarjeta de crédito sino que les es impuesta por quien las emite.
En ese marco constituye una verdadera desprotección de los usuarios incompatible con el art. 42 de la CN suprimir el máximo de intereses punitorios previsto en el art. 18 de la ley 25.065 (LTC). Máxime cuando dicho tope del 50% adicional del interés compensatorio tiene como base de cálculo una tasa de interés que el emisor fija libremente.
El DNU también deja sin protección a los usuarios de tarjetas de crédito mediante:
- la supresión de las normas referidas al momento y forma de perfeccionamiento del contrato y el inicio de su vigencia ( arts. 8°y 9° LTC);
- la supresión de la atribución del BCRA de aplicar sanciones ante el incumplimiento de las entidades financieras;
- la modificación del art. 14 de la LTC sobre nulidad de cláusulas del contrato en especial la prevista en el inciso “c” que prohibe imponer penalidades de montos fijos por los atrasos en el pago y
- la eliminación de poner a disposición de los usuarios una copia del resumen de cuenta de la TC en la sucursal respectiva, para los casos de incumplimiento en la remisión del mismo.
Todo ello coloca en un estado de indefensión a los usuarios de este servicio esencial para la vida moderna que es la tarjeta de crédito poniéndolos a merced del proveedor de tales servicios. Ello resulta incompatible con la obligación de las autoridades nacionales de proteger a los usuarios y consumidores en sus derechos e intereses económicos tal como lo ordena el art. 42 de la CN.
3. LOCACIÓN
La eliminación de todo tipo de regulación en materia de locación destinada a vivienda implica una verdadera desprotección a los millones de usuarios a los que le es imposible acceder a una vivienda propia y que ahora no tienen siquiera un plazo mínimo obligatorio para dichos contratos. Ello no solo cercena el art. 42 de la CN, sino también el derecho a una vivienda digna contenido en el art. 14 bis de la CN.
En virtud de todo lo antedicho, en resguardo de los derechos constitucionales de los usuarios y consumidores y con la finalidad de evitar el incremento de la litigiosidad que ocasionará el DNU es que éste deberá ser rechazado a la mayor brevedad posible.
Reiteramos nuestro compromiso de defender los derechos de las personas usuarias y consumidoras, ante los tres poderes del Estado, cada vez que la aplicación del DNU afecte o amenace sus vidas, salud o derechos e intereses económicos.
Atentamente,
CABA
- UNIÓN ARGENTINA PARA LA DEFENSA DEL CONSUMO – UNADEC (RNAC N°44)
- CONSUMIDORES LIBRES COOP LIMITADA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS DE ACCIÓN COMUNITARIA (RNAC N° 05)
- PREVENCIÓN, ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PADEC (RNAC N° 09)
- DEFENSA USUARIOS Y CONSUMIDORES – DEUCO (RNAC Nº 11)
- ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS POR LA EDUCACIÓN, EL CONSUMO SUSTENTABLE Y LA INFORMACIÓN – ADUCECSI (RNAC 43)
- ASOCIACIÓN DE DEFENSA DEL ASEGURADO CONSUMIDORES Y USUARIOS ADACU (RNAC N° 24)
- CONSUMIDORES ALERTA ASOCIACIÓN CIVIL – CONSAL (RNAC N° 36)
- UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (RNAC N°40)
- ASOCIACIÓN CIUDADANA POR LOS DERECHOS HUMANOS -ACDH- (RNAC N° 46)
- ASOCIACIÓN CONSUMIDORES DAMNIFICADOS ASOCIACIÓN CIVIL (RNAC Nº48)
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
- ASOCIACIÓN CIVIL DE USUARIOS BANCARIOS ARGENTINOS – ACUBA (RNAC Nº 02)
- USUARIOS Y CONSUMIDORES EN DEFENSA DE SUS DERECHOS (RNAC Nº 10)
- ASOCIACIÓN DE DEFENSA DE DERECHOS DE USUARIOS Y CONSUMIDORES – ADDUC (RNAC Nº 20)
- ASOCIACIÓN CIVIL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS – UCU (RNAC N° 21)
- ASOCIACIÓN CIVIL CONSUMIDORES EN ACCIÓN (RNAC N° 23)
- CONSUMIDORES ARGENTINOS ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA, EDUCACIÓN E INFORMACIÓN DEL CONSUMIDOR (RNAC Nº 25)
- ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD –CEPIS- (RNAC N° 47)
CÓRDOBA
- ACCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO – ADCOIN (RNAC N°45)
ENTRE RÍOS
- ASOCIACIÓN CIVIL DEFENSA COLECTIVA (RNAC N° 52)
SANTA FE
- ASOCIACIÓN CIVIL LIGA DE CONSUMIDORES – LIDECO – (RNAC Nº 13)
- ASOCIACION CIVIL CENTRO DE EDUCACIÓN ,SERVICIOS Y ASESORAMIENTO AL CNSUMIDOR – CESYAC (RNAC 42)
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