Sobre el alcance del beneficio de justicia gratuita.

admin 11 marzo, 2015 0

La consolidación del criterio de la Corte Suprema Nacional respecto del alcance del beneficio de justicia gratuita
(art. 55 LDC)
-Comentario al fallo «Unión c/ Nuevo Banco de Entre Ríos» de la CSJN –
(*)

Por Marcela Novick  

Porque no todas las verdades son para todos los oídos.

Umberto Eco

 

Este artículo tiene como objetivo efectuar algunas reflexiones en torno de un tema sobre el cual se han escritos ríos de tinta en la doctrina y existen numerosos fallos contradictorios en la materia. Concretamente nos referimos al instituto del beneficio de justicia gratuita, contemplado en el art. 55 de la Ley 24.240 (t.o. Ley 26.361), analizado a la luz de una reciente sentencia del máximo Tribunal Nacional.

 

El fallo que motiva esta breve reflexión, es el dictado por el cimero Tribunal en el marco de la causa «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos s/ ordinario», de fecha 30.12.2014. Una de las primeras observaciones que podemos efectuar es que se trata de una reposición resuelta por la Corte, con relación a un fallo suyo en el cual había impuesto las costas a la asociación actora al haberle sido denegado un Recurso Extraordinario Federal. Esto le confiere al precedente un matiz especial, por cuanto no es un fallo más de la Corte resolviendo un REX, sino que se trata de una excepción. Como la propia resolución aclara la regla del máximo Tribunal ha sido el rechazo de los recursos de reconsideración, revocatoria y nulidad a la luz de sus muchos precedentes, pero reconociendo que ese criterio tiene excepciones «cuando se trata de situaciones serias o inequívocas que demuestran con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos 310:858; 315:1431; 318:2329 y 325:3380, entre muchos otros)«. De esta manera la Corte advierte sobre el principio que tiene sentado respecto de la objeción a diferentes remedios recursivos, aunque con una excepción que resulta de aplicación al caso en análisis.

 

Reiteramos este fallo es una excepción a la doctrina que la Corte Nacional tiene establecida como regla, y ha hecho lugar a la excepción –admitiendo la procedencia de la reposición- a los fines de subsanar un error que reconoce contiene el pronunciamiento. Y precisamente el yerro tiene que ver con contrariar su doctrina en materia de interpretación del art. 55 LDC, que además cabe aclarar el ley de orden público (conf. art. 65 LDC).

 

Debemos recordar, que a nuestro entender, la doctrina de la Corte en materia del alcance del beneficio de gratuidad ya estaba consolidada, a tenor de los fallos «Unión De Usuarios Y Consumidores C/ Banca Nacionale Del Lavoro S/Sumarísimo», del 11.10.2011 (letra U 66, XLVI, Nº 009415 y 009416), y «Cavalieri, Jorge y otro c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo», de fecha 26.06.2012 (Fallos 335:1080). En ambas oportunidades, la decisión de la Corte fue contraria a los planteos de las asociaciones de consumidores en procesos colectivos, y no obstante ello, respecto al tema de las costas dispuso «Sin especial imposición de costas en virtud de lo previsto en el artículo 55, último párrafo de la ley 24.240.»

 

Es decir que, le asignó al beneficio de gratuidad el mismo alcance que al beneficio de litigar sin gastos. Y más aún, en el primero de los precedentes, la mayoría de los ministros del tribunal señaló que su aplicación incluso podía ser declarado de oficio, aunque no mediara pedido expreso de la parte. Cabe aclarar que la minoría (que constituyó el voto de la Dra. Carmen Argibay) arguyó en favor de aplicar las costas a la asociación vencida en razón de que no había invocado la aplicación de la franquicia de la Ley de Defensa del Consumidor.

 

De modo que la circunstancia de que la Corte revoque una decisión suya en materia de costas, por aplicación de su propia doctrina, es sumamente relevante a los fines de descifrar, o mejor dicho, terminar con una discusión bizantina que han planteado desde antaño proveedores y prestadores de bienes y servicios de consumo en los litigios judiciales; con argumentos que han sido repetidos por algunos Tribunales de Alzada en innumerables ocasiones.

 

Y en un segundo aspecto del análisis de la resolución que comentamos, dejando de lado la cuestión procesal, señalaremos la cuestión conflictiva de la franquicia consagrada en la Ley 24.240 y sus modificatorias. El beneficio de gratuidad está consagrado en el último párrafo del art. 53 LDC, para quienes ejerzan acciones individuales de consumo, y en la última parte del art. 55 LDC respecto de las acciones colectivas llevadas a cabo por los sujetos legitimados en la misma disposición. En definitiva como explica Tambussi «El beneficio de justicia gratuita es sin duda un potenciador esencial del acceso a la justicia»[1]

 

En este marco, el sistema tuitivo de los consumidores y usuarios, establece que tanto las acciones individuales como las colectivas de consumo están alcanzadas por este instituto que en la doctrina ha generado copiosos trabajos que ubican a los juristas en posiciones antagónicas. Efectivamente, la cuestión conflictiva del beneficio de gratuidad, se circunscribe al alcance que le asignemos al instituto, es decir, si lo entendemos en sentido amplio, quedan incluidas en la franquicia la tasa de justicia y las costas del proceso. Pero si se lo entendemos en sentido restringido, el beneficio de gratuidad importa remover los obstáculos que devienen del acceso a la justicia, por lo que el consumidor que lo invoca  únicamente está exento de oblar la tasa de justicia y sellados de actuación, lo que significa que deberá promover un incidente de beneficio de litigar sin gastos para que queden alcanzadas en la exención las eventuales costas del proceso.

 

Sostiene Shina que «el encarecimiento de la tramitación judicial desmotiva las inversiones tendientes a que los productos sean más seguros. Porque ese gasto no tiene correlato con los riesgos que se asumen si se evita la inversión. Ningún empresario gasta dinero si no tiene un motivo eficiente para hacerlo. Indudablemente las condenas judiciales ejemplares son una buena inspiración para invertir en seguridad. Y habrá más condenas en la medida en que se simplifique el acceso a los tribunales. No hay vueltas que darle a este asunto porque está regido por leyes económicas que se repiten en todo el mundo: cuando los costos de litigar son baratos para el empresario y muy caros para el consumidor, los productos son más inseguros y los servicios más ineficientes.» [2]

 

Es decir que los mecanismos eficaces para la prevención y solución de los conflictos que previeron los constituyentes en el texto del 42 CN, necesariamente deben ir de la mano de instrumentos que faciliten al consumidor el ejercicio de peticionar una solución a su reclamo ante la jurisdicción. De ello se deriva que deben removerse todos los obstáculos que les impidan a los consumidores cumplir con ese derecho.

 

En pocas palabras, y de forma muy gráfica Shina y Gomez rematan: «Una justicia gratuita que no contemple –a su vez- el beneficio de litigar sin gastos es tan inservible como una bicicleta sin pedales.-« [3]

 

En cuanto al fallo que analizamos, Verbic opina que en fallo en análisis es «(…) un importante pronunciamiento que parece desterrar cualquier duda interpretativa en torno al alcance del beneficio de justicia gratuita previsto por el art. 55 LDC a favor de quienes promuevan acciones acciones colectivas.  Un beneficio que, conforme este precedente y otros que ya insinuaban claramente la posición de la CSJN sobre la materia, debe entenderse como comprensivo de las costas del proceso y no limitado exclusivamente a la tasa de justicia (como sostienen varias Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial)».[4]

 

Es cierto que en el fuero comercial hay Salas más conservadoras y jueces más tradicionalistas que se resisten a los cambios del movimiento del consumidor, pero también es verdad que esa actitud no es compartida por las otras salas. Por suerte, en este último tiempo los magistrados que se interesan en las cuestiones del derecho del consumidor han sabido dar respuesta adecuada y acertada a las vicisitudes que plantean los procesos colectivos de consumo, y en muchos casos con éxito para todos.

 

No puede soslayarse que tratándose de tres precedentes en el mismo sentido dictados por el Máximo Tribunal de la Nación,los mismos deben constituir una guía ineludible en el pensamiento de los magistrados inferiores, puesto que lo contrario, en opinión de Sagües, podría significar la existencia de causales de arbitrariedad de sentencia. Y en el análisis de la hipótesis de sentencia arbitraria, este autor  sostiene que «(…) sí lo es el fallo que se evade de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos fundamentos que justifiquen modificar aquel criterio emitido en su carácter de intérprete final de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente si una parte invocó tal jurisprudencia.»; y más adelante agrega «Una doctrina afirmada en la Corte Suprema enseña que sus resoluciones son actos de autoridad federal (…) » [5]tal como lo ha dicho el máximo Tribunal en muchas de sus resoluciones, Fallos 315:1319; 323:2322; 324:324 y 481.

 

Como reflexión final, entendemos que la posición de la Corte Suprema en la cuestión del alcance del beneficio de gratuidad (art. 55 LDC) ya estaba definida, delineada y en cierto modo hasta consolidada, pues el máximo Tribunal ya se habíaexpedido en los casos mencionados al comienzo –»Unión c/ Banca del Laboro» y «Cavalieri c/ Swiss Medical S.A.». El fallo «Unión c/ Nuevo Banco de Entre Ríos» no hace más que ratificar por tercera vez la postura del Tribunal, nada más ni nada menos que haciendo lugar a una revocatoria planteada por la imposición de costas. Y el resultado ha sido siempre el mismo, eximir de las costas a las asociaciones perdidosas por aplicación lisa y llana del art. 55 LDC.

 

 

 


(*) CSJ 10/2013 (49-U). «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Rios S.A. s/ ordinario» – CSJN – 30/12/2014 (elDial.com – AA8D6D)

 


[1] [i] Carlos Tambussi, «Juicio y Procesos de Consumidores y Usuarios», Procesos Constitucionales T. 7, Dir. Pablo Manilli. Editorial Hammurabi, Bs. As. 2014, p. 68.

[2] Fernando Shina, «La justicia gratuita y el derecho de litigar sin gastos», publicado en Microjuris el 10.05.2012, MJ-DOC-5783-AR | MJD5783.

[3] Fernando Shina y Pablo Gómez, «Los Derechos constitucionales y la relación de Consumo  Derecho de litigar sin gastos y la justicia gratuita  ¿Una bicicleta sin pedales?», elDial.com publicado el 13.04.2012. Citar: elDial DC1816.

[4] Francisco Verbic, http://classactionsargentina.com/2015/02/02/la-csjn-confirma-que-el-beneficio -de-justicia-gratuita-del-art-55-ldc-comprende-las-costas-del-proceso-fed/.

[5] Sagües, Néstor, «Compendio de Derecho Procesal Constitucional», Editorial Astrea, Bs. As. 2009, p. 239 y p. 210.

 

Citar: elDial.com – DC1E9D

Publicado el 06/03/2015

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